LEY 7212

PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Administración Provincial de Obra Social (A.P.O.S.). Normas regulatorias. Derogación de la ley 3456.
Sanción: 06/12/2001; Promulgación: 12/12/2001(Vetada parcialmente por dec. 859/2001); Boletín Oficial 04/01/2002
Artículo 1º – La Administración Provincial de Obra Social (A.P.O.S.) es un Ente con Autarquía Financiera, Administrativa y Funcional que se regirá por la presente ley, disposiciones reglamentarias que se dictaren y las normas que establezca la misma para su gobierno.
La A.P.O.S. mantendrá sus relaciones con la Función Ejecutiva a través de la Secretaría de Salud Pública.
Art. 2º – En el desarrollo de sus actividades la A.P.O.S. podrá establecer acciones y celebrar convenios con las Autoridades Sanitarias Nacionales, Provinciales y/o Municipales, como así con otras Obras Sociales, sean ellas Nacionales o Provinciales, manteniendo la individualidad de la Obra Social, sin perjuicio de su integración por interés mutuo.
Art. 3º – La A.P.O.S. otorgará a sus afiliados atención médica integral en todos sus niveles, que comprenda la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la Obra Social.
Art. 4º – Serán afiliados obligatorios todos los funcionarios, empleados, jubilados y pensionados de la Administración del Estado Provincial en sus tres (3) Funciones y los incluidos en el Régimen Municipal, cualquiera sea su rango, cargo o categoría de revista, por lo que está comprendido bajo esta denominación a todo el personal, cualquiera sea la jerarquía administrativa y remuneración a que esté sujeto, incluyendo a los dependientes de las entidades descentralizadas, con excepción a los sometidos a convenios o leyes especiales que obligue al afiliado obligatorio a optar por uno u otro sistema. La opción será definitiva y extensiva al grupo familiar.
Cuando ambos cónyuges pertenezcan a la Administración Pública Provincial la afiliación del grupo familiar voluntario, excepto el otro cónyuge, estará a cargo del agente de mayor remuneración, ya sea éste de carácter activo o pasivo. La A.P.O.S. deberá establecer los mecanismos necesarios a fin de garantizar la continuidad del aporte del afiliado titular y de su grupo familiar cuando éste cambiare de destino dentro de la Administración Pública Provincial.
Podrán gozar de los beneficios que establece la presente Ley como afiliados voluntarios los siguientes familiares:
1. El cónyuge e hijos solteros menores de veintiún (21) años.
2. Hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta treinta (30) años de edad que cursen estudios regulares en establecimientos oficiales o privados incorporados a la enseñanza oficial, lo que deberá estar efectivamente probado por la certificación pertinente.
3. Hijos discapacitados a cargo del afiliado sin límite de edad, previa junta médica ordenada por la Obra Social que certifique el porcentaje de discapacidad que fije la reglamentación de la presente Ley.
4. Las personas unidas de hecho en aparente matrimonio o concubinato a cargo del afiliado/a titular, de acuerdo a los requisitos que fije la reglamentación.
5. Los menores de edad cuya guarda o tutela hubiere sido conferida al afiliado titular mediante resolución judicial otorgada por juez competente.
Las afiliaciones voluntarias se harán a pedido del afiliado titular.
Los afiliados voluntarios tienen las mismas obligaciones que el afiliado titular.
Art. 5º – Los afiliados obligatorios titulares tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo momento a su ingreso a la Administración. Los afiliados voluntarios, cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años, accederán a las prestaciones una vez transcurridos los treinta (30) días de su afiliación, siempre que no hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días corridos del ingreso del agente titular a la Administración Pública Provincial, vencido dicho período, conjuntamente con los afiliados voluntarios, tendrán derecho a las prestaciones asistenciales a partir del tercer mes vencido de aporte y según el régimen de carencias que la A.P.O.S. establezca.
Los recién nacidos, hijos de afiliados obligatorios titulares, tendrán derecho a los servicios asistenciales en forma inmediata hasta los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento, lapso en el cual deberé ser afiliado, caso contrario tendrá el mismo tratamiento de un afiliado voluntario. Los recién nacidos, hijos de los afiliados voluntarios, tendrán derecho a los servicios asistenciales por un término máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos de producido el nacimiento. Para acceder a los servicios asistenciales de la A.P.O.S., el afiliado obligatorio titular cumplimentará la documentación que se le solicite, siendo su responsabilidad retirar las credenciales respectivas que serán entregadas por la A.P.O.S..
Art. 6º – La A.P.O.S. financiará la atención médica integral de acuerdo a la modalidad que adopte la Administración General de la Obra Social.
Art. 7º – Será de exclusiva competencia de la Administración Provincial de Obra Social, la organización, dirección, administración y contralor de los servicios que preste, como así los que se incorporen en el futuro.
Art. 8º – El patrimonio económico-financiero de la A.P.O.S. estará constituido:
1. Con el descuento del cuatro por ciento (4 %) de los afiliados obligatorios titulares.
2. Con la contribución de los afiliados obligatorios en concepto de aporte por cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años, la que será del uno por ciento (1 %) por cada uno hasta el tercer hijo inclusive, siendo los posteriores afiliados sin aporte.
3. Con el dos con cincuenta por ciento (2,50 %) por cada uno del resto de los afiliados voluntarios.
4. Con la contribución del Estado Provincial que como patronal aportará el dos con cincuenta por ciento (2,50 %) del sueldo de sus agentes y del cinco por ciento (5 %) de los haberes que abonen en concepto de jubilaciones, pensiones y pensiones graciables las organizaciones revisionales públicas o privadas.
5. Con las sumas percibidas en concepto de coseguros en las prestaciones de servicios con cargo.
6. Con los aportes del superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio, los que deberán ser ingresados como recursos propios para el ejercicio siguiente.
7. Con donaciones, legados y otras contribuciones.
8. Con los intereses que devenguen los depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo o similares que tenga la Obra Social en instituciones bancarias u otras inversiones que reditúen ganancias para la A.P.O.S.
9. Con todos los bienes inmuebles o muebles, como así los valores y depósitos que posea en instituciones bancarias, como así también créditos que tenga la misma por cualquier concepto.
10. Con el tres por ciento (3 %) del monto de todas las liquidaciones que se efectúen a los prestadores de la A.P.O.S., suma que será retenida por la Obra Social a fin de solventar las erogaciones en concepto de gastos administrativos.
11. Con las cuotas que abonen los adherentes particulares.
12. Con el aporte adicional de los afiliados titulares dispuesto en la respectiva Ley de Presupuesto.
Art. 9º – Será facultad de la Función Legislativa, mediante Ley, reajustar los porcentajes correspondientes a los aportes personales y contribución patronal, en función de las necesidades económico-financieras del sistema, previo informe técnico de la Obra Social y de la Secretaría de Salud Pública que avale la necesidad de la modificación.
Art. 10. – El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las prestaciones (coseguro) lo establecerá la Función Ejecutiva por vía reglamentaria, conforme al estado económico-financiero de la Obra Social. Dicho pago, directo o financiado, es al solo efecto de regular la demanda, evitando los excesos, pero de ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales necesidades de atención médica.
Art. 11. – La A.P.O.S. estará a cargo de un Administrador General designado por la Función Ejecutiva y percibirá una asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto.
El Administrador General ejerce la conducción y la representación de la Obra Social en todos los actos funcionales y jurídicos.
Art. 12. – El Administrador General tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se detallan a continuación:
1. Planificar y organizar el Sistema a que se refiere esta Ley.
2. Cumplir y hacer cumplir esta Ley velando porque se obtengan los objetivos propuestos.
3. Administrar y disponer de los fondos de la A.P.O.S. a los fines de la realización de los objetivos propuestos, pudiendo adoptar todas aquellas decisiones que tiendan a preservar y/o aumentar su patrimonio y transparentar el origen y aplicación de los recursos mediante la constitución de ámbitos de participación e información con los agentes del sistema que componen la Obra Social.
4. Proponer a la Función Ejecutiva la estructura orgánica de la Obra Social y/o modificarla conforme a sus necesidades.
5. Proyectar el Presupuesto Anual para su aprobación por la Función Ejecutiva Provincial.
6. Dictar el Reglamento Interno.
7. Celebrar los Convenios, Contratos y Acuerdos necesarios para la marcha de la entidad, de conformidad a las normas que se fijen en la reglamentación, y rescindirlos cuando ello resulte conveniente a los intereses y necesidades de la Obra Social.
8. Representar a la A.P.O.S. en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.
9. Proponer a la Función Ejecutiva modificaciones de la presente Ley.
10. Remover, suspender y aplicar sanciones al personal de la A.P.O.S. de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigente para el personal.
11. Ordenar investigaciones y sumarios.
12. Categorizar y acreditar los distintos establecimientos asistenciales.
13. Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las obligaciones contraídas con la A.P.O.S.
14. Ordenar auditorías técnicas, médicas y administrativas con el objetivo de evaluar la eficiencia de las prestaciones, garantizando la eficiencia y correcta realización de las mismas.
15. Fijar el Régimen Disciplinario con respecto a los afiliados y prestadores determinando la procedencia de la aplicación, de las sanciones.
16. Organizar el Régimen de Afiliados Adherentes y administrar los fondos provenientes del mismo.
17. Proponer a la Función Ejecutiva los valores de las cuotas, según las categorías que se establezcan de los aportes correspondientes a los afiliados adherentes.
18. Determinar las medidas necesarias de moderación y eficiencia para el mejor desenvolvimiento financiero y administrativo de la A.P.O.S.
19. Convenir con otras Obras Sociales y entes públicos la contratación de servicios asistenciales, como la reciprocidad de los mismos dentro del ámbito nacional.
20. Resolver sobre toda situación que no esté debidamente prevista o contemplada en esta Ley.
21. Aprobar anualmente el balance general de la entidad, el que posteriormente será sometido a juicio de cuentas.
22. Celebrar convenios de prestaciones con otros Centros dentro del ámbito nacional si así lo permitiese el estado financiero de la A.P.O.S. para solucionar los problemas médicos asistenciales que rebasaren la capacidad del medio.
23. No reconocer gastos efectuados fuera de la jurisdicción de la A.P.O.S. que no estén contemplados en los convenios respectivos, salvo aquellos casos urgentes y/o debidamente justificados por la autoridad superior basados en los principios de equidad, igualdad, solidaridad y accesibilidad al servicio de salud.
24. Disponer las medidas necesarias y conducentes a garantizar la mejor atención médica de los afiliados, propiciar la mejora continua en la calidad de las prestaciones de salud facilitando el acceso a las mismas.
25. Consolidar y afianzar la eficiencia de los servicios de asistencia en los distintos Niveles, en forma especial en el Nivel 1 de prestación, y garantizar el estricto cumplimiento de los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud para el uso de la aparatología.
26. Desarrollar un Servicio de Auditoría Prestacional de excelencia, con la obligación de establecer un Régimen de Registro y Control Estadístico Mensual del monitoreo de la calidad y cantidad de los servicios y productos proveídos.
Art. 13. – El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento de la A.P.O.S, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del total de sus recursos.
Art. 14. – El personal de la A.P.O.S. estará comprendido dentro del escalafón aprobado por Ley Nº 4908/86 y sus futuras modificaciones, se regirá, además, por las disposiciones estatutarias de la Ley Nº 3870/79, sus modificatorias y reglamentaciones.
Art. 15. – Todos los bienes y actos de la Administración Provincial de Obra Social se encuentran exceptuados de toda carga, impuesto, tasa o contribución provincial o municipal creado o a crearse.
Art. 16. – Los afiliados y prestadores podrán ser sancionados por la Obra Social con penas de apercibimiento, suspensión, separación y expulsión, las que se graduarán teniendo en cuenta los antecedentes y gravedad del hecho.
Ante la denuncia o advertencia de una infracción se le correrá vista al infractor para que en el término de cinco (5) días efectúe el descargo y acompañe las pruebas que hagan a su derecho. La resolución que disponga la aplicación de la sanción deberá ser fundada y notificada fehacientemente.
Cuando de la infracción se derivare un daño patrimonial para la Obra Social podrá, asimismo, aplicarse, además de la sanción correctiva, una multa, la que no podrá exceder el doble del daño causado.
Todo ello sin perjuicio de las acciones legales que correspondieren.
Art. 17. – La A.P.O.S. tiene la facultad de separar en forma preventiva o definitiva de su Registro de Prestadores, al Prestador y/o Profesional Efector, cuando la continuidad de éstos resulte inconveniente a los intereses de la Obra Social y/o sus afiliados.
Durante el período de separación no se devengará ningún derecho u obligación para el Prestador o Profesional Efector.
Art. 18. – Las tres Funciones del Estado Provincial prestarán la más amplia colaboración a los requerimientos que le sean formulados por la A.P.O.S. en cumplimiento de los fines establecidos.
Las autoridades superiores de los organismos de dependencia de cada una de las tres Funciones del Estado Provincial serán responsables de comunicar a la A.P.O.S. las altas y bajas de funcionarios y empleados de cada una de las jurisdicciones respectivas, a efectos de mantener actualizado el padrón de afiliados de la Obra Social.
De igual modo se invita a las Municipalidades a dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Art. 19. – Las sumas que correspondan al fondo de la A.P.O.S. en concepto de aportes y descuentos por coseguro de los afiliados y contribución del Estado serán depositados en Tesorería de la A.P.O.S. directamente por la Tesorería General de la Provincia y/o dependencias municipales y/o reparticiones autárquicas que liquiden los correspondientes haberes, bajo la responsabilidad personal y solidaria del Contador y Tesorero General de la Provincia en su caso, y de los funcionarios titulares de los organismos y reparticiones descentralizadas cuando corresponda.
Art. 20. – Los habilitados, tesoreros y/o pagadores que deben hacer efectivos los sueldos, jornales, jubilaciones y pensiones de los afiliados obligatorios descontarán mensualmente de sus haberes la cuota que les correspondiere abonar, incluyendo las de los afiliados a su cargo u otros descuentos que le solicitare la A.P.O.S., importe que depositarán en Tesorería de la A.P.O.S. dentro de los cinco (5) días posteriores al pago de haberes. El Gobierno por su parte, depositará en Tesorería de la A.P.O.S. el aporte que le corresponda como patronal.
Art. 21. – El Administrador de la A.P.O.S. proyectará la reglamentación de la presente Ley elevándola para su aprobación por la Función Ejecutiva dentro de los sesenta (60) días de la publicación de la presente.
Art. 22. – Los afiliados que incumpliendo lo establecido por la presente Ley o sus reglamentaciones, desarrollaren un accionar notoriamente perjudicial a los intereses de la A.P.O.S., o que con una inconducta manifiesta en el uso de los beneficios que otorga la misma, produjeren daños al patrimonio de la Obra Social, serán objeto de sanciones que, en su graduación, podrán implicar hasta la separación o expulsión de la misma, suspendiéndose sus derechos de afiliación mientras dure la sanción aplicada.
Art. 23. – El Administrador, en los casos no previstos por la Ley, podrá autorizar la incorporación al Sistema, en calidad de afiliados adherentes particulares, de personas que, sin tener relación de dependencia con la Administración Pública Provincial o Municipal, hagan factible el cumplimiento de los objetivos de la Obra Social y de acuerdo a la modalidad que fije la A.P.O.S. en la reglamentación de este Sistema.
Art. 24. – Los que habiendo tenido el carácter de afiliados voluntarios, estudiantes, adherentes, etc., conforme a las normas vigentes con anterioridad, y no estuvieren comprendidos en esta Ley, continuarán en el pleno y total goce de sus derechos de afiliación en la misma categoría en la que lo venían haciendo, no estableciendo la presente Ley ninguna modificación al respecto. Aquellos que se afiliaren a la Obra Social después de la publicación de la presente Ley deberán ajustarse al nuevo Régimen establecido en ésta.
Art. 25. – Derógase la Ley Nº 3456/74, sus modificatorias y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.
Art. 26. – Comuníquese, etc.